- Solo el nombramiento de sustitutos o la disolución de la sociedad le liberan
La caducidad del nombramiento del administrador, o su renuncia al cargo, no libera al administrador de las obligaciones que en su día adquirió frente a la Hacienda Pública como administrador de la sociedad, según determina el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), en resolución de 2 de junio de 2016.
Establece la Sala que aun habiéndose producido la caducidad en el nombramiento de administrador y sin renovarse los cargos, debe entenderse existente una prórroga tácita del mandato.
El administrador únicamente quedará liberado de esta responsabilidad una vez que, convocada la junta general, se nombre al nuevo administrador o se convoque la junta para proceder a la disolución de la sociedad. No obstante, si esto no fuera posible, deberá instar la disolución judicial, al ser imposible el nombramiento de otro administrador en su sustitución que haga operativo el funcionamiento de la sociedad.
Así, la caducidad del cargo de administrador no es automática, pues para aquellos casos en los que la caducidad provoca la vacante total del órgano de administración, por no existir otro administrador titular o suplente, al requisito del vencimiento del plazo se añade otro, como es la obligación de la celebración de Junta General o bien el transcurso del término para la celebración de la Junta para resolver sobre la aprobación de cuentas del año anterior y el nombramiento del nuevo administrador.
Indica la Sala que este criterio es sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 23 de octubre de 2009, y las resoluciones de la Dirección General de los Registro y del Notariado (DGRN), como la de 15 de enero de 2002, que declara que la caducidad en el nombramiento del administrador de una mercantil no se produce de forma automática por el transcurso del tiempo, sino que, hasta que sean designados otros administradores, conservan algunas facultades entre ellas la de convocar la junta general para designar esos nuevos administradores.
Y explica, que ello es así por el deber de diligencia exigible a cualquier persona que ocupe ese cargo en una sociedad, ya que el administrador es un auténtico órgano social que forma parte de la estructura propia de la sociedad y no puede, sin más, producirse su cese, siendo necesario el nombramiento de otro administrador en su sustitución que haga operativo el funcionamiento y gestión de la sociedad, su representación frente a terceros y asuma la responsabilidad legal que corresponda.
La problemática de la vigencia de las facultades representativas de los administradores una vez producida la caducidad de su nombramiento, como la del denominado administrador de hecho, ha sido abordada en la doctrina de la DGRN y en la jurisprudencia.